DA TU OPINIÓN SOBRE TEMAS PRÁCTICOS TRAS LA SENTENCIA SOBRE EL REGLAMENTO NOTARIAL En este archivo vamos a dejar de lado discusiones sobre la bondad o maldad de la sentencia, para centrarnos en los problemas inmediatos y cotidianos que se van a plantear, especialmente cuando se publique la Sentencia en el BOE, lo que puede ser inminente. Se apuntan algunos y se solicita: 1º.- Que se envíen respuestas prácticas razonadas y no demasiado extensas a una o a varias preguntas a ESTE CORREO 2º.- Se se desea, se pueden proponer nuevas preguntas sobre temas prácticos. A partir de la octava inclusive, han sido propuestas por los usuarios. Se irán publicando las respuestas de autor identificado, con, al menos una renovación diaria.
1ª.- ¿Las pólizas han de ser con firma presencial siempre?
20/06/08.He aquí un ejemplo más de cómo se pueden utilizar argumentos jurídicos de relativa consistencia en favor de cualquiera de las dos soluciones. 11/06/08.Acabo de leer el último trabajo de A. Ripoll sobre la materia. Me ha parecido muy bueno. Tendremos que hacer auténticos malabarismos jurídicos para sostener la no presencia. Y eso lleva consigo lo que a mi, como Notario, más me repugna: situaciones de inseguridad jurídica. Yo entiendo que el plus de más que da el Notario es, o debe ser, la seguridad. Dicho esto me gustaría matizar un par de cosas sobre el trabajo de Ripoll: 1.- Si finalmente se acepta la necesidad de la firma presencial, a mi no me parece mala solución que el Notario vaya a la oficina bancaria a recoger la firma del apoderado. Pienso que el posible sobrecoste que ello podría suponer es despreciable. En este sentido sería bueno que los Colegios que prohíben la salida a los bancos deroguen la norma. Y en este sentido yo me planteo si esa prohibición es aplicable a las pólizas, dado la ratio de la misma, que no es otra que proteger al cliente llevándolo a un terreno neutral como es la Notaría. No me sirve que la salida al banco degrada al Notario. Lo que nos degrada son otras cosas, de las que no es el momento de hablar 2.- Cara al futuro, como apunta Ripoll, es URGENTISIMO: a) Negociar con las entidades crediticias, exponiéndoles la situación, aportándoles soluciones y firmando algún tipo de CONVENIO. Esto YA, no dentro de tres meses. b) La publicación de una Circular por la DG, MOJÁNDOSE. Hasta que todo ello ocurra seguiremos como casi siempre, actuando por libre y jugándonos el tipo en cada actuación. Pepe Montoro, Notario de Sevilla
07/06/08. Salvo criterio mejor fundado en derecho, el art. 197 bis RN no ofrece una respuesta unívoca. El párrafo primero establece un principio que debe seguirse con carácter general, pero el párrafo segundo, implícitamente, admite posibles excepciones al respecto. Por lo demás, ni el art. 1 ni el 17 bis. LN, a los que ha recurrido el juzgador, sin perjuicio de apoyar la primera solución, tampoco prevén con carácter taxativo sobre el particular. Si se considera que una sentencia no puede anular (sí podría hacerlo una norma con rango de ley) un uso mercantil praeter legem que tiene la naturaleza de fuente de Derecho (art. 2 Ccom.), cabe entender, al amparo del art. 95.1 Ccom. (norma legal vigente y no derogada), los usos mercantiles y el principio de libertad de contratación, que el notario podrá hacer constar otra cosa respecto de cualquiera de las circunstancias que en dicho artículo se enumeran; por ejemplo, cuando así sea el caso, en lo que atañe al otorgamiento de los representantes de las entidades financieras que no concurran personalmente. Esta singular excepción, no predicable para los demás intervinientes, sería conforme con los antecedentes históricos y legislativos de la norma (arts. 95.1 Ccom.y 33 Rglto. CCC, Ley 55/1999...) y la realidad social, y además, obedece a una justificación objetiva y razonable, respeta la agilidad del tráfico y no es contraria al principio de igualdad constitucional (cfr. STS, CA, 21 junio 1999, respecto al anterior art. 33 Rglto. CCC). No empece a esta solución, lo previsto en el apartado 197 quater g) RN, pues, el artículo básico es el 197 bis RN que es el que expresamente admite que en la intervención pueda hacerse constar otra cosa en contrario. La rígida tesis restrictiva también es rechazable desde el punto de vista del derecho comparado y comunitario y crearía una injustificada discriminación de trato contraria a los intereses del Estado español en relación con documentos análogos intervenidos en otros notariados, como el francés, que no exigen la presencia de notario en ciertos casos. Esta situación podría darse tanto en relación con la Directiva referente al Título Ejecutivo Europeo como respecto del reconocimiento y ejecución de documentos públicos extranjeros en nuestro derecho interno al amparo de lo previsto en la LEC y los Tratados y Convenios suscritos por España. A mi parecer, la solución unívoca es un retroceso, no reporta ninguna utilidad realmente significativa, limita la libertad civil de contratación en dicho ámbito especial (art. 57 Ccom.), afecta a los costes de transacción y entorpece la necesaria agilidad de la contratación mercantil. Ante la perentoria necesidad de aplicar las utilidades y ventajas de la fe pública a los rasgos específicos de la realidad social y las exigencias del tráfico mercantil y la diversidad de criterios interpretativos existentes, en bien de la seguridad jurídica de la contratación y del sistema financiero, el Gobierno debería clarificar esta cuestión lo antes posible con una norma de extraordinaria urgencia y adecuado rango legal. Josep M. Fugardo Estivill - Notario de Terrassa. 06/06/08. La disposición derogatoria única del Real Decreto 45/2007 de 19 de Enero, deroga el Reglamento de los Corredores de Comercio. Por tanto si esto es así, por la anulación por el Tribunal Supremo del artículo 197 bis párrafo segundo, y pese a sus efectos ex tunc, no revive automáticamente, ni siquiera en este punto, el Reglamento derogado, entre otras razones, porque la sentencia en cuestión no anula, ni siquiera parcialmente, la citada disposición derogatoria. Pero además de esta razón formal, y aun negándola, existe otra sustancial: la póliza en la regulación actual, aunque se parece, no es lo mismo que la póliza que regulaba el Reglamento de Corredores, y por este motivo, entiendo muy a mi pesar, que cae por su propio peso, el argumento del que sostenga lo contrario. Además, reconozcámoslo: desde el momento en que se unifica la fe pública extrajudicial y se decide en cierto modo escriturar la póliza, ¿qué justifica el trato de favor que el párrafo derogado, dispensaba a las entidades financieras? Clemente Vázquez. Notario de Gijón.
05/06/08.La situación NO CAMBIA: a) Porque siguen vigentes los artículos del Código de Comercio que refieren la intervención de los agentes mediadores, hoy notarios a "dar fe de la legitimidad de las firmas de las partes". b) Porque aunque la derogación de una norma no implica que recobre la v alidez la norma que aquella derogó, no es lo mismo una derogación que una anulación, cuyos efectos son in radice, retroactivos en la medida en que no quede afectada la seguridad jurídica. c) Que el argumento anterior permitiría considerar la reviviscencia del art. 33 del Reglamento de Corredores, a pesar de su derogación expresa, pues la causa de dicha derogación es precisamente el estableciemiento de un nuevo régimen jurídico en el Reglamento Notarial y dicho régimen es anulado. d) Porque en caso contrario la expresión final "si no se dice otra cosa se entenderá firmada en presencia del Notario" cuya nulidad no ha sido declarada, carecería de sentido. F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)
05/06/08. La respuesta, a mi parecer, es clara: SÍ. La actual redacción del artículo 197 bis del RN no deja lugar a dudas: deberán suscribirse en presencia del notario. Esto nos puede hacer pensar que se perderá parte de la agilidad de las pólizas, pero yo creo que no se perderá porque el artículo 197 ter permite la firma de las pólizas sin unidad de acto; así que lo que harán los notarios será recoger la firma de los particulares en su notaría y, cuando tengan un volumen suficiente de pólizas, recogerán la firma de los apoderados de las entidades financieras en la oficina de éstas últimas.Jesús Padrós Gallardo, Oficial de Notaría. Madrid. Ver trabajo de Antonio Ripoll Soler. Ver trabajo de Fernando Gomá y modelo de diligencia. Ver trabajo de Javier López Cano y modelo de diligencia. Ver trabajo de Antonio Ripoll Jaén. Ver opinión de Jorge López Navarro y modelo. Ver trabajo de Vicente Martorell. Ver artículo de Ramón Bernabé y Panós. Ver artículo de José Montoro Pizarro. 2ª.- ¿Cómo afecta a las actas la supresión de la referencia al carácter no laborable del sábado?
05/06/08.Volvemos a la situación del reglamento anterior. En la práctica no cambia nada, pues salvo que el requirente solicitara copia finalizado el plazo de dos días hábiles para contestar, era generalizada la admisión de las contestaciones fuera de plazo en la propia acta, en especial por motivos arancelarios. F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)
4ª.- ¿Ha de seguir consultándose al Archivo de Poderes y protocolizar la respuesta?
05/06/08. La situación es la misma que antes de la reforma. Existía el archivo y era muy conveniente consultarlo o pues añadía un plus de seguridad jurídica. No obstante, tengo entendido que hay planteada una consulta en relación a la incidencia de la ley de Protección de Datos . Si ya no es obligatorio consultarlo quizás en algún caso podamos tener un problema en relación con la indicada legislación. Ana Victoria García-Granero Colomer, Notario de Toledo.
05/06/08. No, es optativo hacerlo, como antes de la reforma. F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)
5ª.- ¿Cómo solventar la supresión del artículo sobre actas de notoriedad en inmatriculaciones?
05/06/08.Se vuelve a la situación anterior a la reforma reglamentaria: Las puede hacer cualquier notario sin necesidad de seguir el procedimiento que el reglamento recogió de la Circular del CGN. F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)
6ª.- ¿Qué hacer en caso de discrepancia en la descripción de inmuebles?
05/06/08.Lo mismo que antes: Se recoge en la escritura y se inscribirá o no de acuerdo con la normativa hipotecaria. Bienvenida la anulación colateral de las circulares del CGN al respecto. F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)
7ª.- ¿Qué efectos tiene la supresión de los sesenta días de duración de las copias electrónicas?
05/06/08.Vuelta a la situación de legalidad anterior. La caducidad de las copias electrónicas, aparte de ilegal, era un contrasentido en relación con la duración ilimitada de los testimonios electrónicos. F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)
05/06/08. Creo que resulta positiva su supresión, reconociendo que las copias electrónicas tienen duración indefinida, eso sí, para la finalidad con la que se emitieron, pues tal parte del precepto sigue vigente. Con ello se solucionan varios espinosos problemas como el de determinar el hasta cuándo (si era sólo hasta la presentación en el Registro o no), si eran hábiles o naturales y, sobre todo, su falta de armonía con la duración del asiento de presentación, pues, bien pudiera ocurrir que, antes de la finalización de éste, se hubiese evaporado el título público que lo ocasionó y la nueva copia, ¿hubiese tenido la misma prioridad? José Félix Merino Escartín, Registrador de La Orotava (Tenerife)
8ª.- ¿Cabe algún tipo de recurso contra la sentencia?
24/07/2008. Por Auto de 17 de julio de 2008, dictado por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se desestima, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Consejo General del Notariado contra la Sentencia de 20 de mayo de 2008 por la que se anulan determinados artículos del Reglamento Notarial. (Redacción)
27/06/08. Creo que no. Es muy difícil apreciar la violación de derechos constitucionales fundamentales, por lo que no cabría recurso de amparo. Ade´más quedan por sentenciarse los 56 recursos restantes que muy probablemente serán estimados en su mayor parte.
9ª.- ¿Es preciso que los otorgantes españoles manifiesten expresamente cuál es su vecindad civil?
27/06/08. Entiendo que no. No existe ninguna norma que lo exija, pues el Reglamento Notarial en este punto ha sido derogado y el art. 56 RH exige que se haga constar según lo que resulte del título.
15/06/08. El Tribunal Supremo ha anulado la presunción del Reglamento Notarial de que la vecindad civil del compareciente es la del lugar de otorgamiento salvo manifestación en contrario, por no corresponderse con ninguno de los criterios de adquisición de la misma establecidos en el art. 14 del Código Civil.
11/06/08. Argumentación del TS:
recoge como forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el art. 14 del Código Civil
10ª.- ¿Cómo debe expresarse y en su caso acreditarse el regimen económico matrimonial convencional?
27/06/08. Notario ante el que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales + datos de su inscripción en el Registro Civil. Si constan en la escritura debidamente testimoniados, el Registrador no debería exigir los originales, puesto que no forman parte del título inscribible. En principio sólo sería necesario acreditarlo si hubiera cambiado respecto de lo que consta en la inscripción registral, por el principio de legitimación.
17/06/08.En la redacción actual del art. 159 RN, después de la sentencia del TS, entiendo que el notario debe exigir la exhibición de copia autorizada e inscrita de las capitulaciones matrimoniales, y reseñar suficientemente sus datos identificativos, así como el régimen matrimonial acreditado, (salvo que el régimen no fuere uno de los regulados expresamente en la ley, en cuyo caso habrá de testimoniarlo en lo pertinente). En todo caso, la escritura debería redactarse en términos que no dejen lugar a dudas de que los anteriores datos son una declaración del notario y, por tanto, amparados por la fe pública notarial. Entre otros medios de redacción posibles, cabría una específica dación de fe de que lo reseñado o relacionado coincide con las capitulaciones exhibidas. Aunque se plantean algunas dudas, a mi juicio, también cabría realizar la anterior acreditación auténtica sobre la base de un certificado del Registro Civil, o bien conjuntamente con las capitulaciones y el certificado; teniendo en cuenta que éste es un traslado oficial del contenido de las capitulaciones, amparado por la fe pública del funcionario competente del Registro. Respecto de los regímenes regulados expresamente en la ley, opino que cualquier otra fórmula, incluida la del testimonio íntegro de las capitulaciones, supondría no atenerse exactamente al texto actual del Reglamento. Todo ello sin perjuicio de los casos excepcionales en que las partes, debidamente informadas y alegando motivos suficientes, presten su consentimiento a que la acreditación auténtica del régimen matrimonial se realice en un momento posterior al otorgamiento, exonerando al notario de responsabilidad por dicha omisión. Carlos García Viada.- Notario de Torrijos (Toledo)
12/06/08.Respecto a la décima pregunta planteada, no me convence la solución de que tenga que acompañarse siempre la escritura de capitulaciones, más que nada a efectos puramente prácticos y económicos de los clientes. ¿Qué se supone que tienen que hacer los clientes si realizan al mismo tiempo varios negocios jurídicos inscribibles en distintos registros o si han de realizarlos en diferentes días?¿Esperar a que se lo devuelvan, con las consiguientes molestias que supone?¿Pedir por ejemplo diez copias autorizadas, por si acaso, con el consiguiente coste que eso supone?¿Se admitiría por el Registro una copia simple o una fotocopia debidamente legitimada por un Notario?. Además, el contenido de las capitulaciones se examina en toda su extensión, a fin de comprobar que el acto en cuestión puede realizarse. Si realizamos juicio de suficiencia con los poderes y no hay que acompañarlos ni transcribirlos, siendo así reconocido por la DGRN y a nivel legislativo, ¿por qué un trato distinto para los capítulos matrimoniales?¿No bastaría con que dijéramos que son suficientes para el negocio que sea?. Patricia Olivencia Cerezo. Notario de Calzada de Calatrava (Ciudad Real).
11/06/08. Argumentación del TS: la expresión "a todos los efectos legales", que se recoge en el precepto, (
) con tal expresión omnicomprensiva y carente de cualquier elemento que permita delimitar su alcance, se puede incidir en distintos ámbitos ajenos al objeto de regulación reglamentaria, constancia del régimen económico matrimonial en el documento, desbordando los limites de dicha potestad reglamentaria y afectando a las previsiones legales sobre requisitos de eficacia de las capitulaciones matrimoniales o la valoración atribuida por la Ley a otros funcionarios, como señala la parte recurrente con referencia a los arts. 18 del Código de Comercio y 18 del Ley Hipotecaria y, en general, posibilitando una interpretación sobre el alcance de tal actuación notarial que no se corresponde con su régimen legal.
11ª.- Según el Tribunal Supremo, ¿Debe el notario reseñar los datos de inscripción en el registro mercantil de los poderes y nombramientos de administradores mercantiles?
27/06/08. Si, aunque su incumplimiento no es defecto que impida la inscripción. El juicio de suficiencia de las facultades representativas es estrictamente notarial y la inscripción de los poderes no es constitutiva sino obligatoria con meros aunque muy importantes efectos de publicidad e inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros. Pero su no inscripción no afecta a su validez y eficacia.
11/06/08. TS:; El TS no anula ningún extremo de este artículo, pero sí que lo interpreta en los terminos que resultan de los párrafos que se reproducen a continuación:
12ª.- ¿Cómo debe describirse la finca en la escritura cuando hay una modificación descriptiva?
27/06/08. En la misma forma que antes de entrar en vigor la reforma reglamentaria. Se describen las modificaciones conforme a las manifestaciones de las partes y si son congruentes con el catastro y no hay obstáculos registrales y urbanísticos, se inscribirán en el Registro. En caso de existir obstáculos urbanísticos podrá o no autorizarse la escritura según lo determine la legislación urbanística. De existir obstáculos catastrales o registrales, podrá autorizarse la escritura con las debidas advertencias expresas. F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)
11/06/08. TS: El Tribunal Supremo anula completamente el precepto transcrito, con la siguiente argumentación: Ciertamente el precepto viene a propiciar que el Notario, al amparo de la acomodación de la descripción del inmueble a la correspondiente certificación catastral, lleve a cabo una rectificación que afecta a materias como la realidad física de las fincas, puesta en relación con Ios asientos del Registro, que incide en la cuestión relativa a la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, a la que aluden preceptos como el art. 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social o el Titulo IV de la Ley Hipotecaria (arts. 198 y ss), que se solventa de acuerdo con dicha regulación en el ámbito de la función registral, de manera que el precepto impugnado en cuanto posibilita una actuación notarial, que mas allá de la simple descripción del inmueble supone plasmar bajo la fe publica una rectificación propia del ámbito registral, anticipando la misma, incide en la aplicación de tal normativa como consecuencia de la preexistencia de esa rectificación notarial, que no puede resultar afectada por una norma de carácter reglamentario. Lo que conduce a la estimación de la impugnación y la consiguiente anulación del precepto.
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