GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

BREVE: LOS DOCUMENTOS MERCANTILES     

Antonio Ripoll Jaén, Notario e.
 

  

Hace ya algún tiempo, todavía presente, publiqué en esta página un trabajo titulado “División funcional en el Notariado”.

La etiología y resumen del articulo es bien simple: se escribió a instancias de dos Notarios y se afirmaba en él que cada órgano del Notariado tiene una función específica no asumible por otros órganos, aunque sean superiores, lo que determina que el Turno sea competencia exclusiva del  Delegado de Distrito, siendo el Colegio Notarial el primer obligado a someterse a él.

Esta es otra forma de decirlo: la doctrina de Montesquieu, la división de poderes, existe también en el Notariado, aunque prefiero hablar de división de funciones.

Pues es el caso que con motivo de un acto popular y festivo, comentado, entrada ya la noche, en el Blog “Píldoras Legales”, tuve la curiosidad de ojear el régimen del turno, o reparto de documentos, y ello me obligó a situarme en los arts 127 a 137 del Reglamento Notarial.

Y, ya oscurecido, me ocurrió, algo así, como al Gitano de la Casada Infiel de Lorca, que “fue la noche de Santiago y casi por compromiso”, porque, sin quererlo, algo me obligo a detenerme en el art. 131 y me llamó la atención que “Se distribuirán también por igual entre los Notarios de una población los protestos de letras de cambio y documentos mercantiles”.

Adviértase que el precepto no habla de los protestos de letras de cambio y “de” documentos mercantiles, pero es que, a mayor abundamiento, el art. 132 regula “la oposición al reparto de protestos y demás documentos mercantiles”, contraponiendo los protestos en general –porque no especifica- al reparto de los demás documentos mercantiles.

La conclusión, que reconozco forzada, es que las pólizas y las actas de fijación de saldo, entre otros documentos mercantiles, están sujetas a turno. Esta es la interpretación que exige la realidad social del tiempo en que la norma se aplica ex art. 3 CcE.

Y ¿Por qué? No se puede permitir que los Bancos, designando –a coto cerrado- Notarios de conveniencia, por muy dignos que estos sean, incurran en la tentación y riesgo de influir en las Instituciones del Estado y no se olvide que El Notariado es una de de ellas.

La Libertad, la Economía de Libre Mercado y el principio de Libre Elección de Notario quedarían así fortalecidos, ofreciendo a los consumidores una eficaz protección al evitar que los Bancos, de hecho, monopolicen no la elección, sino la designación de Notario.

Adviértase que nos adentramos en materia constitucional, sin olvidar las repercusiones éticas y morales hoy tan invocadas.

La agilidad con la que hoy se lleva el Turno no supondría ningún entorpecimiento para el tráfico jurídico, ya que la designación de Notario sería inmediata, por bloques y medios telemáticos.

Una circular, cuando no una instrucción, se hacen necesarias y de no convencer lo expuesto, por forzado y retórico, excítese el celo del Gobierno para que dicte el Real Decreto correspondiente.

 

Alicante 19 mayo 2014.

Antonio Ripoll Jaen-Notario e.  

 

 

OPINIÓN

REGLAMENTO NOTARIAL

DIVISIÓN FUNCIONAL EN EL NOTARIADO

CALIFICACIÓN REGISTRAL EN LA SERRANÍA

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
MEDIACIÓN (con modelos) LA COMPLEJA COLACIÓN

UNA INCOMPATIBILIDAD NOTARIAL

PARTICIÓN CON INCAPAZ

DONACIÓN VERSUS CONVENIO

 

  visitas desde el 25 de mayo de 2014

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR